Documentación UPO

 

marco legislativo del patrimonio documental

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Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

 

 

TÍTULO VIII.

PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO.

CAPÍTULO I.

DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO ANDALUZ.

 

Artículo 65.

 

 

El Patrimonio documental y bibliográfico andaluz se regirá por las normas establecidas en la Ley 3/1984, de 9 de enero, de archivos de Andalucíay en este Título. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las normas generales establecidas en la presente Ley para los bienes muebles.

 


 

Artículo 66.

 

 

1. Forman parte del Patrimonio Bibliográfico Andaluz las siguientes obras bibliográficas:

 

 

  1. Las obras y colecciones bibliográficas con más de cien años de antigüedad, en todos sus ejemplares.

  2. Todas aquellas obras de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas integradas en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

  3. Los ejemplares entregados en concepto de Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, regulado en la legislación bibliotecaria andaluza.

  4. Los ejemplares de las obras no comprendidas en los anteriores subapartados y las colecciones bibliográficas que sean declaradas de interés bibliográfico andaluz.

     

     

2. La declaración de interés bibliográfico andaluz podrá acordarse de oficio o a solicitud de persona interesada mediante Orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, cuando se aprecie un relevante interés bibliográfico local, provincial o de otro ámbito territorial. En el procedimiento, deberá oírse a la provincia y a los municipios afectados, si no fueran solicitantes de la declaración. El plazo para notificar la resolución del procedimiento de declaración de interés bibliográfico andaluz será de seis meses, transcurrido el cual podrá el solicitante entender desestimada su pretensión.

 

 

3. Cuando la resolución aprecie como valor determinante de la declaración la unidad de la colección bibliográfica, los bienes declarados no podrán ser disgregados por causa alguna.

 

 

4. A los bienes declarados de interés bibliográfico andaluz les será de aplicación el régimen jurídico del traslado establecido para los bienes integrantes del Patrimonio Documental Andaluz en el artículo 36 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, en la redacción dada por la Ley 3/1999, de 28 de abril.


 

Artículo 67.

 

 

El artículo 20 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de archivos de Andalucía, quedará redactado como sigue:

 

  1. A efectos de la aplicación de la legislación de expropiación forzosa se entiende declarado el interés social de los bienes que integran el patrimonio documental y bibliográfico andaluz.

     

  2. Asimismo se considera de utilidad pública la adquisición de los inmuebles necesarios para la instalación de archivos y bibliotecas de titularidad pública.


     

     

CAPÍTULO II.

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO ANDALUZ.

 

 

Artículo 68.

 

 

1. Los titulares o poseedores de bienes integrados en el patrimonio documental y bibliográfico andaluz facilitarán la inspección de los mismos por parte de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

 

 

2. El derecho de inspección de documentos integrados en el patrimonio documental andaluz vendrá únicamente limitado por las normas que rijan el derecho a la intimidad y a la propia imagen.


 

Artículo 69.

 

 

La eliminación de documentos prevista en el artículo 19 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de archivos de Andalucía, no podrá llevarse a cabo en tanto subsista su valor probatorio de derechos u obligaciones públicas. Todo ello sin perjuicio de los plazos y condiciones que puedan venir impuestos en la legislación específica.

 


 

Artículo 70.

 

 

Artículo 71.

 

 

El artículo 39 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de archivos de Andalucía, quedará redactado en los siguientes términos:

 

  1. La ejecución de convenios sobre reproducción total o parcial de bienes del patrimonio documental y bibliográfico andaluz requerirá la previa notificación a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente y el informe de la comisión andaluza de bienes culturales competente por razón de la materia.

  2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente establecerá las condiciones de seguridad que considere necesarias y podrá exigir la entrega de una copia de los

    documentos reproducidos.

     


 

 

CAPÍTULO III.

DEL ACCESO Y DIFUSIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO ANDALUZ.

 

 

Artículo 72.

 

 

1. El artículo 27.c) de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de archivos de Andalucía, quedará redactado como sigue:

  1. En el supuesto de que la información afecte a la seguridad, honor o intimidad de las personas físicas, la consulta de los documentos no podrá realizarse sin consentimiento expreso de los afectados o hasta que transcurran veinticinco años desde el fallecimiento de las personas afectadas o cincuenta años a partir de la fecha de los documentos.

     

     

2. Al termino del mencionado artículo 27 se añadirá el párrafo que figura a continuación:

  1. Podrá denegarse el acceso al patrimonio documental y bibliográfico a las personas que hayan sido sancionadas por su actuación contra la seguridad y conservación de dicho patrimonio.


     

Artículo 73.

 

 

1. Los titulares o poseedores de bienes integrantes del patrimonio documental y bibliográfico andaluz permitirán el estudio de los mismos por parte de los investigadores, salvo cuando su consulta suponga una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen.

2. La obligación de permitir el estudio por parte de investigadores podrá ser sustituida por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, a solicitud del propietario o poseedor, mediante el deposito temporal de los documentos en archivos de carácter público.

 


Enlaces:

 

http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/an-l1-1991.html

 

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